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¿Se pueden dar vacaciones durante la cuarentena?

Ante las reiteradas consultas, compartimos información que nos aporta nuestro Asesor Legal, Dr. Luis Enrique Ramírez.

“Si bien la licencia anual o vacaciones, prevista en los arts. 150 a 157 de la Ley de Contrato de Trabajo, tiene como objetivo principal el descanso, lo que justifica que tenga cierta proporcionalidad con el tiempo trabajado, en realidad se trata de un instituto laboral complejo que tiene en cuenta, entre otras cosas, la posibilidad del goce de la licencia en familia, la de viajar a los lugares turísticos, etc. En ese marco, entiendo que no resulta admisible otorgarlas durante la cuarentena o el aislamiento social, ya que se desnaturalizaría el objetivo del beneficio, además de que implicaría un abuso del derecho por parte del empleador.”

Seccional Bahía Blanca extiende una hora su atención

Informamos que la Seccional Bahía Blanca atenderá de lunes a viernes de 8 a 12. Las demás Seccionales permanecen sin cambios. Compartimos información sobre todos los horarios de atención y vías de contacto.

Recordamos que el DNU 605/2020 establece el distanciamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 2 de agosto de 2020 para todas las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto. Para estos últimos, se decreta la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”. El mismo prorroga la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 520/20, 576/20 y sus normativas complementarias.

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Caso: La violación como accidente in itinere. Responsabilidad por los hechos posteriores.

En este caso la trabajadora sufrió una violación cuando iba a su trabajo. A los 30 días la ART le da el alta laboral “sin secuelas”. El Juzgado de Primera Instancia rechaza su demanda. Ella apela.  El Tribunal superior  dice que no hay responsabilidad de la empresa ni de la ART por la violación, pero sí por la forma irresponsable como manejaron el tema con posterioridad. Con el agravante que tanto la empleadora como la aseguradora son entidades vinculadas con la salud. El fin de lucro de las ART explica estos aberrantes comportamientos. De algunas patronales argentinas, lamentablemente no se puede esperar otra cosa.

Dr. Luis Enrique Ramírez, Asesor Legal del SATIF

 

Responsabilidad Civil – Abuso sexual in itinere – Ley 26.485 – Responsabilidad civil de la empresa empleadora y de la ART – Violencia contra la mujer – Daño moral

Mientras la actora se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio particular, fue abordada en la vía pública por un hombre que la amenazó con un arma de fuego, la golpeó y abusó sexualmente de ella. La ocurrencia del luctuoso evento sufrido configuró un acto de violencia de género calificado en el inc. g, art. 6, Ley 26485 (según texto de la Ley 27501), como “violencia contra las mujeres en el espacio público”. Se encuentra acreditado que a tan sólo un mes de ocurrido el hecho la aseguradora otorgó el alta médica sin secuelas, ordenando el reingreso laboral de la actora, sin que ello resultara siquiera llamativo para su empleadora, que, vale mencionarlo, se dedica a explotar un establecimiento de salud (Hospital Austral). También se probó mediante prueba testimonial el estado emocional de la accionante con posterioridad al hecho de violencia que le impedía retomar tareas. De la lectura de las constancias de la causa se advierte que la ART no acreditó el tratamiento que proveyó a la accionante con motivo del siniestro; mientras que la empleadora no explicitó en ninguna parte de su contestación cuales fueron las circunstancias que rodearon a los sucesivos intentos de reingreso laboral que tuvo la actora. La imputación de responsabilidad a las codemandadas no tiene su origen en el hecho delictual sufrido por la trabajadora en manos de un tercero, sino en las consecuencias mediatas de este por su conexión y derivación de aquel (art. 901, Código Civil y art. 1727, Código Civil y Comercial). En este particular caso el “autor del hecho” que genera responsabilidad es por extensión la conducta inapropiada y negligente de las codemandadas frente a la grave emergencia de salud física y mental sufrida por la actora, proceder contrario a lo establecido en el inc. k, art. 3, Ley 26485 (no revictimización), que incluye el concepto de “trato respetuoso” hacia la mujer víctima de violencia (Decreto reglamentario 1011/2010). Corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción contra las demandadas por el reclamo sustentado en el Código Civil, quienes resultan responsables en los términos del art. 1749, Código Civil y Comercial (antes receptado en el art. 1074, Código Civil). De la pericia médica surgió que la actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica Grado III, además de una cervicalgia con limitación funcional, lo cual generó un 29,42 % de incapacidad de la total obrera. Se determinó como resarcimiento del daño moral padecido por la actora la suma de un millón quinientos mil pesos a valores actuales.

C. R. A. vs. Galeno ART S.A. y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI, 13/07/2020; RC J 3831/20

Caso: Reincorporación del delegado despedido, con una medida cautelar

En este caso el empleador negó que se le haya notificado la elección del delegado, y lo despidió sin juicio de desafuero. El delegado pide la nulidad de la medida, por violación del fuero sindical y solicita como medida cautelar que se lo reinstale en su puesto y función hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio. Aporta elementos que acreditarían que la patronal conocía su designación como delegado. El Juez de Primera Instancia rechaza la medida cautelar. La Cámara de Apelaciones revoca esa resolución y hace lugar a la cautelar, destacando la importancia que tiene en estos momentos de la cuarentena la actuación sindical.

Dr. Luis Enrique Ramírez, Asesor Legal del SATIF

 

Medida cautelar – Libertad sindical – Cese de comportamientos antisindicales – Pandemia COVID19

Del intercambio telegráfico reseñado en el escrito de inicio surge el expreso desconocimiento por la empleadora del cargo de representación sindical para el cual resultó electo el actor, dicho extremo, por sí mismo, tiene suficiente entidad como para justificar una medida precautoria como la solicitada. Máxime en atención a que cualquier amenaza al efectivo ejercicio de un cargo de representación sindical implica la posible afectación de la libertad sindical del representante y, a la vez, de sus representados, es decir, de quienes lo eligieron para realizar actividad de representación. Las consideraciones realizadas precedentemente adquieren mayor trascendencia en circunstancias de excepción como las actuales en las que, a raíz del ASPO declarado en el marco de la pandemia, cobra mayor importancia el ejercicio de la actividad de representación de los trabajadores y las trabajadoras. Por consiguiente, en el caso particular de autos, se pueden tener por acreditados los extremos requeridos para la viabilidad de una medida como la pretendida y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada y, en su mérito, disponer provisoriamente que la demandada deberá cesar y/o abstenerse de obstaculizar el ejercicio de los derechos gremiales correspondientes al actor en su carácter de delegado, con carácter precautorio y hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre el fondo de la cuestión planteada, todo ello bajo apercibimiento de astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente, las que deberán ser fijadas en grado.

Romero, Gustavo Martín vs. ADEA Administradora de Archivos S.A. s. Juicio sumarísimo /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX, 11/06/2020; RC J 3632/20

Sobre los feriados del 9 y 10 de julio

EL 10 DE JULIO ES FERIADO NACIONAL (AUNQUE LOS EMPRESARIOS ESTÁN HACIENDO LOBBY PARA ELIMINARLO)

Los feriados nacionales y días no laborables se rigen por los arts. 165 a 171 de la Ley de Contrato de Trabajo y por la Ley 27.399, del año 2017. El 9 de julio es feriado nacional y el 10 es feriado con fines turísticos, fijado por el Poder Ejecutivo para este año mediante el Decreto 717/2019. Respecto a este feriado, la Ley 27.399 establece:

ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo nacional podrá, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, fijar anualmente hasta tres (3) días feriados o no laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecerlos con una antelación de cincuenta (50) días a la finalización del año calendario.

ARTÍCULO 8°.- Los días que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales.

Como se advierte, el 10 de julio de este año, declarado “feriado” con fines turísticos por el decreto 717/2019, está asimilado a un feriado nacional. Los trabajadores jornalizados no lo trabajan y cobran el jornal. Si lo trabajan, cobran el jornal con un recargo del 100%, sin perjuicio de los mayores beneficios que puedan contener los Convenios Colectivos.

El sábado 11 de julio es laborable, pero teniendo en cuenta lo que se regula sobre el descanso semanal en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 204/207), y en los Convenios Colectivos de Trabajo.

Por el Dr. Luis Ramírez, Asesor Legal de SATIF.

Seccional Olavarría abre a partir del 6 de julio

La Seccional Olavarría atenderá lunes, miércoles y viernes de 10 a 14. Las demás Seccionales permanecen sin cambios.

El DNU 520/2020 establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 17 de julio de 2020 para todas las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 12° del presente decreto. Para estos últimos se decreta la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

El mismo prorroga la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/2020, 520/2020 y sus normativas complementarias. Más información en https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/aislamiento

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El Sueldo Anual Complementario (Aguinaldo) y la Cuarentena

EL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (AGUINALDO) Y LA CUARENTENA, por Luis Ramirez, Asesor Legal del SATIF.

1. El concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC), conocido como “aguinaldo”, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), art. 121, fue modificado por la Ley 23.041, del año 1984.

2. A partir de su vigencia, el SAC es el 50% de “la mayor remuneración mensual devengada en los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre” (art. 1º). Es decir que se debe tomar la “mayor” remuneración del trabajador en el semestre considerado, y que la base es la que debió cobrar (“devengada”) y no la que efectivamente
cobró, si fuera menor por cualquier circunstancia.

3. La fecha de pago son días fijos: el 30 de junio y el 31 de diciembre (LCT, art. 122), aunque esta última fecha suele anticiparse, por las Fiestas de fin de año. En consecuencia, no rigen aquí los plazos máximos para el pago de las remuneraciones (cuatro días hábiles para la remuneración mensual o quincenal, y tres días hábiles para la semanal. LCT, art. 128). Por lo tanto, la empresa que no abonó el SAC el 30 de junio está en mora, y podría ser sancionada por la autoridad administrativa laboral.

4. ¿Puede la empresa fraccionar el pago del aguinaldo? En principio NO. La única excepción sería que reúna los siguientes requisitos:

a) Que se trate de una “pequeña empresa”, en los términos de la Ley 24.467, de 1995;

b) Que se haya firmado un convenio colectivo de trabajo referido a la pequeña empresa; y

c) Que no se excedan de tres (3) períodos en el año (Ley 24.467, art. 91).

Actualmente, en el marco de la legislación de emergencia por el coronavirus, NO HAY NORMA QUE AUTORICE OTRA FORMA DE FRACCIONAR EL AGUINALDO.

5. Como se dijo, entonces, la empresa que no pague en tiempo y forma el SAC, está en infracción a la legislación laboral y podría ser denunciada y sancionada, sin perjuicio de las medidas legítimas de acción sindical que se puedan adoptar.

Caso práctico: Prohibición de despedir. Período de prueba. Medida cautelar.

En este caso la empresa despide a la trabajadora durante el período a prueba de tres meses (art. 92 bis, LCT), pero estando vigente la prohibición de despedir dispuesta por el DNU 329/2020. El Tribunal hace lugar a una medida cautelar que aquella solicitó, y ordena su reincorporación al trabajo. No obstante ello, cabe alertar que la corte Suprema de Justicia de la Nación parece tener ahora jurisprudencia muy restrictiva sobre estas reincorporaciones. Claro que llegar a la Corte no es nada sencillo.

Dr. Luis Enrique Ramírez

 

Prohibición de despedir – DNU 329/2020 – Despido durante el período de prueba – Medida autosatisfactiva – Reincorporación de la trabajadora – Procedencia – Sentencia de primera instancia – Revocación

 

Por vía cautelar e inaudita parte la actora solicitó que se deje sin efecto el despido dispuesto por la demandada, invocando los términos del art. 92 bis, LCT, dispuesto durante el ASPO en violación a la prohibición estipulada por el DNU 329/2020. El pronunciamiento de grado desestimó la medida pretendida por considerar que no se reunían los requisitos exigidos para la procedencia de una medida de excepción como la solicitada. Teniendo en cuenta la documental agregada a la causa se desprende que la accionante ingresó el 12/03/2020, que el 20/03/2020 la empresa tramitó el permiso para que la actora circule durante el ASPO a efectos de prestar tareas en el local de su titularidad y que el 23/04/2020 se le cursó la notificación de despido. Analizado el caso a la luz del contexto socioeconómico derivado de la pandemia no se puede soslayar las evidentes y severas consecuencias que en materia de protección del ingreso salarial, permanencia en el puesto de trabajo o posibilidad de reinsertarse en el mercado de trabajo se derivan de una decisión rescisoria como la adoptada por la demandada. Por ello, corresponde tener por acreditado el escenario de “verosimilitud en el derecho y peligro en la demora”, pues es obligación del tribunal garantizar la protección de la permanencia en los puestos de trabajo en la emergencia y en el marco de la prohibición establecida por el DNU 329/2020 y compelir a que ello se cumpla en la exacta medida en que el marco normativo nacional e internacional lo exige (art. 23 e inc. 22, art. 75, Constitución Nacional). Corresponde admitir el recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado, ordenando a la demandada reinstalar a la actora en su puesto y condiciones de trabajo, todo bajo apercibimiento de astreintes.

 

Chávez, Bianca Magalí vs. 25 Horas S.A. s. Medida cautelar /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX, 18/06/2020; RC J 3496/20

“¿Dar vacaciones durante la cuarentena?”, por el Dr. Luis Enrique Ramírez

La imaginación de algunas empresas para eludir la ley no tiene límites…ni ética. Por el Dr. Luis Enrique Ramírez

 Vacaciones – Pandemia COVID19 – Aislamiento social, preventivo y obligatorio – Población de riesgo – Goce inconsulto de vacaciones – Improcedencia

Señala el actor que la empleadora le otorgó las vacaciones correspondientes al período 2019 desde el 11/05/2020 hasta el 24/05/2020, es decir, durante la vigencia del ASPO ordenado oportunamente por el DNU 297/2020, producto de la expansión del virus SARS COVID-19. Vale mencionar que por la edad del accionante (mayor de 60 años) se encuentra en la franja considerada como “personas de alto riesgo”, suspendiéndose su deber de presentarse a prestar servicios con goce íntegro de sus remuneraciones (inc. a, art. 1, Res. 207/2020 MTESS del 16/03/2020), por lo que no tiene más opción que limitarse al confinamiento doméstico. No hay analogía posible entre la situación de ASPO con prohibición de circular libremente y la del tiempo disponible para ser usado libremente que conlleva el goce de las vacaciones. Así, atento a que no existen motivos para creer que el trabajador pudo haber hecho uso del tiempo libre de sus vacaciones en realizar aquellas actividades que le produzcan el placer y el goce necesarios para regenerar su estado físico-psíquico a los fines de regresar posteriormente a prestar tareas, cabe concluir que debe otorgarse al actor la tutela anticipada urgente por la que concurre a los estrados judiciales, debiendo hacerse lugar a la demanda incoada. En virtud de ello, la empresa demandada deberá reimputar las sumas otorgadas en concepto de vacaciones pertenecientes al año 2019 a haberes devengados y además tendrá que concederle a su dependiente el derecho a gozar de las correspondientes vacaciones del año 2019 que se encuentren pendientes de goce, a partir del día siguiente hábil de finalizado el ASPO y siempre que se encuentre finalizada la suspensión del deber de presentarse a prestar servicios a la franja etaria del accionante; todo ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento.

Carabajal, Alberto René vs. Rigolleau S.A. s. Materia a categorizar /// Tribunal del Trabajo Nº 5, Quilmes, Buenos Aires, 22/06/2020; RC J 3365/20

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