Instructivo sobre las prestaciones por el Coronavirus como enfermedad profesional
Instructivo sobre las prestaciones por el Coronavirus como enfermedad profesional
Con la pandemia del COVID-19 se abren algunos interrogantes relacionados con la cobertura de la dolencia como enfermedad profesional por parte de las ART y las obligaciones de la Obra Social.
De acuerdo a lo establecido por el DNU 367/20, en las actividades declaradas esenciales, se presume, salvo prueba en contrario, que tendrá que aportar la ART, que el contagio fue por causa laboral. Es casi imposible que la Aseguradora pueda probar lo contrario.
Hay que considerar también los contagios que se dan cuando el trabajador, que presta tareas en actividades declaradas esenciales, y trabaja en forma remota desde su domicilio. Según la resolución 21/20 SRT el domicilio es el lugar de trabajo, por lo que en el caso de contraer coronavirus funcionaría la presunción a su favor sobre la causa laboral de la enfermedad y debería contar con las prestaciones de la L.R.T. por parte de la Aseguradora.
En la práctica, surgen algunos interrogantes:
1.- ¿Cuándo se aplica esta norma?
Esta norma se aplica a las enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 19 de Marzo de 2020 hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria, realizada en el Decreto 260/20, y sus eventuales prórrogas. (art. 7).
La primera manifestación invalidante se da cuando tiene los primeros síntomas de la enfermedad, ya que la aparición de los mismos le impide ingresar a su trabajo, a pesar de que pueda trabajar.
2.- ¿Quién se hace cargo del test?
La Obra Social.
La persona que tiene los síntomas se va a dirigir a su Obra Social a los efectos de que la misma determine si tiene la enfermedad. Puede ser que los síntomas respondan a otra patología.
Si se dirige a la ART, sin contar con una certificación de la enfermedad, la Aseguradora lo puede mandar a la Obra Social, ya que la norma (art. 2 del DNU) dice que: “al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.”
Es clara la norma en cuanto al requisito de que el trabajador concurra con el certificado del diagnóstico para darle las prestaciones.
3.- ¿La ART puede rechazar la atención medica?
La ART se encuentra obligada a atenderlo y darle la cobertura que corresponda (art. 2 del DNU), no pudiendo efectuar ningún rechazo en ese momento. Es decir que la cobertura médica la deberá dar siempre.
4.- ¿Hasta cuándo lo tiene que atender?
Esta obligación se encuentra relacionada con la aceptación como enfermedad laboral. En caso de rechazo de la causa laboral de la enfermedad, la Aseguradora deberá probar que el paciente no se contagió en el trabajo, cosa prácticamente imposible. Hasta que eso suceda lo deberá atender.
Como en todos los casos de enfermedades y accidentes profesionales, la atención médica es de por vida.
A pesar de que la norma diga que la enfermedad profesional deberá ser declarada como definitiva por la Comisión Médica Central, de no ocurrir este hecho la misma sigue siendo profesional hasta tanto la referida comisión diga lo contrario, cosa bastante improbable.
Por el Dr. Adolfo Matarrese y la Dra. Silvina Fredes, Asesores Legales de la Obra Social del Personal de la Industria Fideera (OSPIF).