Nombre del autor:Prensa SATIF

Información sobre despidos por embarazo, maternidad o durante el periodo de prueba

Despido por embarazo o maternidad – Carga de la prueba – Indemnizaciones agravadas – Tratados internacionales – Despido durante el período de prueba 

Datos proporcionados por Luis Ramírez, Asesor Legal del SATIF.

Se confirma la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 178, LCT, al entender que el despido dispuesto por la firma empleadora durante el período de prueba tuvo como causa el estado de
embarazo de la trabajadora, situación que era conocida por la empresa. La facultad discrecional del empleador de despedir sin tener que afrontar ninguna responsabilidad indemnizatoria derivada del cese durante el período de prueba contemplado en el art. 92 bis, LCT, colisiona en este específico caso con los arts. 178, 181 y 182, LCT, art. 14 bis, Constitución Nacional y con normativa de jerarquía constitucional y supra legal (Convenios 103, 111 de la OIT y
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – conf. Inc. 22, art. 75, Constitución Nacional) que protege a la mujer trabajadora de prácticas discriminatorias. La facultad de despedir en las condiciones que establece el mencionado dispositivo encuentra un reparo ante la notificación que la trabajadora efectúe denunciando su embarazo. En tal caso recae sobre el empleador la carga de demostrar que el despido “sin causa”; no obedeció a una práctica discriminatoria y que se debió a que la trabajadora no pasó satisfactoriamente el período de prueba, todo lo cual, en el caso, no aconteció.

Minniti, Silvana Consuelo vs. Hardel S.A. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, 06/11/2019; RC J 1928/20

Conmemoramos el día del trabajador

El Sindicato Argentino de Trabajadores de la Industria Fideera (S.A.T.I.F.) saluda afectuosamente a todos los trabajadores y trabajadoras, en especial a aquellos/as que prestan su servicio con gran esfuerzo y sacrificio en esta situación tan compleja. 
Reafirmamos nuestro compromiso asumido en la lucha por defender los derechos de todos/as los compañeros y compañeras.
Consejo Directivo Central SATIF

LAS SUSPENSIONES LABORALES EN TIEMPOS DEL CORONAVIRUS

Compartimos un texto elaborado por el Asesor Legal del SATIF, Dr. Luis Enrique Ramírez.

1. Introducción

Seguramente no hay mejor instrumento de disciplinamiento social que el miedo. La pandemia del coronavirus y su consecuencia, el aislamiento de los individuos como, por ahora, única arma efectiva para enfrentarla, ha puesto en crisis el mundo del trabajo. Una crisis inédita que obliga al Estado a tomar medidas extraordinarias que, en épocas normales, serían inconcebibles, inaceptables y fuertemente resistidas, ya sea por los trabajadores y sus sindicatos, como por los empleadores. Tenemos hoy un marco legal de excepción que, por la rapidez con la que se conforma y modifica, nos obliga a intentar armar lo que parece un verdadero rompecabezas normativo, para evitar confusiones respecto a un tema muy conflictivo, como son las suspensiones laborales.

2. La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) continúa vigente

Parece una verdad de Pero Grullo, pero no lo es. La vorágine de los actos legislativos del Poder Ejecutivo (DNU), y las diferentes resoluciones de los órganos administrativos, que más que “reglamentar” las leyes muchas veces actúan como auténticos legisladores, conllevan el peligro de hacernos creer que la Ley de Contrato de Trabajo es hoy una pieza de museo. Para nada es así, y como toda legislación de emergencia y transitoria, la actual debe ser interpretada
restrictivamente. Sólo altera lo que expresa y claramente dice que pretende alterar, y con carácter transitorio. Así de simple.

3. La suspensión del trabajador en la LCT

En lo que a nosotros interesa, tenemos en la LCT tres clases de suspensiones:

a) Las que obedecen a razones disciplinarias;

b) Por falta o disminución de trabajo, no imputable al empleador; y

c) Por fuerza mayor.

Las dos últimas son las que responden a causas económicas y, precisamente, las que están en juego en esta oportunidad. La falta o disminución de trabajo sólo autorizaría a aplicar a los trabajadores una suspensión de hasta 30 días en un año.

La fuerza mayor permitiría extenderla a 75 días, también en el término de un año.

La fuerza mayor ha sido definida como un hecho imprevisto, o previsto pero que no es posible resistir, y que impide cumplir con las obligaciones. En el mundo laboral debe ser ajena al llamado “riesgo empresario”. Entiendo que la pandemia del coronavirus se ajustaría al concepto de fuerza mayor.

El primer dato que me permito recordar es que, según la LCT, estas suspensiones privan al trabajador de su remuneración durante su transcurso. Una excepción sería la situación contemplada en el art. 223 bis de la LCT, sobre la que volveré en el punto siguiente. El segundo dato, es que el trabajador debe impugnarlas si las
considera injustas o ilegales y pretende conservar su derecho a un posterior reclamo.

4. El art. 223 bis de la LCT: las suspensiones por causas económicas y la posibilidad de acordar el pago de asignaciones en dinero.

Recogiendo una muy difundida práctica en las relaciones laborales, de acordar con los sindicatos el pago de diferentes sumas de dinero a los trabajadores suspendidos, la Ley 24.700 incorporó esta norma a la LCT (art.3º). Se legalizó así que esas sumas fueran consideradas por las partes como “no remunerativas”.

Quedaba implícito, también, que siendo un beneficio superior al de la ley, no había límites ni pisos en una eventual reducción del ingreso económico del trabajador. Las asignaciones así pactadas sólo deben tributar las contribuciones para las obras sociales. Los sindicatos generalmente acuerdan que se haga también la retención de la cuota sindical.

Esta norma legal, como se dijo, autoriza los acuerdos con el sindicato, pero también con los trabajadores en forma individual, con el único requisito de que, en ambos casos, deben ser “homologados por la autoridad de aplicación”. Esto debe ser tenido muy en cuenta al analizarse el acta de la Reunión Tripartita CGT/UIA/Gobierno, del 27/04/2020 y la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 397/2020, del 29/04/2020.

5. El  “aislamiento social, preventivo y obligatorio” del DNU 297/2020

Es la primera alteración del ordenamiento jurídico laboral, de carácter transitorio, al disponer, como norma general, que las personas “deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo” (art.2º), con “goce íntegro de sus ingresos habituales” (art. 8º). Es decir que el trabajador quedaba eximido de prestar tareas, pero el empleador debía mantenerle “sus ingresos habituales”. El art. 6º establece las excepciones, detallando lo que considera “actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia”, cuyos trabajadores deben continuar prestando servicios y percibiendo sus remuneraciones, como es el caso de la industria de la alimentación (inc. 12’).

6. La Resolución MTEySS 279/2020, que reglamenta el DNU 297/2020

Establece que los trabajadores dispensados de la obligación de asistir a sus lugares de trabajo, cuando pueda realizar sus tareas “u otras análogas” en su domicilio (“home office”), deberán acordar con el empleador las condiciones en que dicha labor será realizada (art. 1º). Obviamente mantienen su derecho a percibir su remuneración normal y habitual. Se les requiere a las partes actuar de buena fe.

7. La prohibición de los despidos y las suspensiones (DNU 329/2020)

Este DNU, si bien prohíbe los despidos sin justa causa y las suspensiones por causas económicas, dejó abierta la puerta para la aplicación del art. 223 bis de la LCT.

8. El Acta de la reunión Tripartita CGT/UIA/Gobierno

Se acuerda “aconsejar” al Gobierno que dicte una norma legal con el siguiente contenido:

a) Encuadrar a los trabajadores “que no pueden prestar sus servicios habituales” con motivo de la cuarentena, en el art. 223 bis de la LCT, es decir, considerarlos suspendidos por fuerza mayor, por un plazo máximo de hasta 60 días a contar del 1º de abril de este año;

b) Se les debería abonar una asignación no remunerativa o una asignación en dinero que “no podrá ser inferior al 75% del salario neto que le hubiera correspondido al trabajador en caso de haber laborado”;

c) Sobre el monto pagado se deben realizar la totalidad de los aportes y contribuciones a las obras sociales y el descuento de la cuota sindical;

d) Si se cumplen, como mínimo, estos requisitos, la homologación debería ser “automática”. En caso contrario, la autoridad laboral debe analizar su procedencia, considerando la realidad de cada sector o empresa involucrados;

e) Las suspensiones pueden ser simultáneas, alternadas, rotativas, totales o parciales;

f) Están excluidos de estas suspensiones los trabajadores que realizan tareas en la modalidad “home office”, es decir en su domicilio, y los que han sido dispensados de trabajar por integrar los grupos de riesgo por su edad o por ser
portadores de patologías preexistentes que agravan las consecuencias del contagio;

g) Si la empresa accede al pago complementario establecido por el DNU 376/2020, a cargo del Gobierno, el monto recibido será considerado parte de la prestación dineraria que debe abonar al trabajador suspendido;

h) Los empleadores deben comprometerse a mantener “su dotación de trabajadores sin alteración” durante la vigencia del acuerdo, o sea no pueden producir despidos o bajas de personal.

9. La Resolución MTEySS 397/2020 que “aprueba” al pacto CGT/UIA/Gobierno

Como era de esperar, el MTEySS aprobó lo acordado y asume el compromiso de darle automaticidad a las homologaciones que soliciten los sindicatos con Personería Gremial y los empleadores, si lo acordado se ajusta “íntegramente” al acta tripartita, o la mejora (art 1º). De no ser así, el acuerdo será “controlado” y se indicarán “las consideraciones que correspondan” (art. 3º).

Para el caso de acuerdos individuales con las empresas, en el marco del art. 223 bis de la LCT, se establece un procedimiento previo de consulta con el Sindicato, al que se le correrá vista por 3 días, prorrogable por 2 más si lo solicita. El silencio se considera aceptación. En caso de oposición, se abre una instancia de negociación.

10. Resumen

El acta de la reunión Tripartita CGT/UIA/Gobierno, y su convalidación mediante la Resolución MTEySS 397/2020, no es otra cosa que un acuerdo marco para los convenios que cada sindicato podrá (o no) firmar con sus cámaras patronales o empresas del sector. El “premio” es la automaticidad de la homologación si lo acordado se ajusta a ella, o la mejora. Es decir que actúa como un “piso” para la negociación. Perforarlo llevaría el riesgo de una dilación en la aplicación de lo pactado. Se legalizan, de tal forma, las suspensiones con rebajas salariales, si se toman como parámetros el DNU 297/2020, que garantizaba a los trabajadores afectados por el aislamiento social, preventivo y obligatorio, el “goce íntegro de sus ingresos habituales” (art. 8º), y el DNU 329/2020, que prohíbe las suspensiones, aunque dejando abierta la ventana del art. 223 bis de la LCT.

Reitero, una vez más que la Ley de Contrato de Trabajo se mantiene absolutamente vigente, excepto en aquello que expresa y transitoriamente la legislación de emergencia modifique, debiendo ésta ser interpretada restrictivamente cuando reduce derechos de los trabajadores.

Cambios en la atención de algunas de nuestras Seccionales

Compartimos información sobre las Seccionales de SATIF-OSPIF del país en cuanto a horarios de atención y vías de contacto. Asimismo, recordamos que el DNU 408/2020 establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 10 de mayo de 2020 para todas las personas que se encuentren en el país. El mismo prorroga la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20 y 355/20 y sus normativas complementarias.

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Instructivo sobre las prestaciones por el Coronavirus como enfermedad profesional

Instructivo sobre las prestaciones por el Coronavirus como enfermedad profesional

 Con la pandemia  del COVID-19 se abren algunos interrogantes relacionados con la cobertura de la dolencia como enfermedad profesional por parte de las ART y las obligaciones de la Obra Social.

De acuerdo a lo establecido por el DNU 367/20, en las actividades declaradas esenciales, se presume, salvo prueba en contrario, que tendrá que aportar la ART, que el contagio fue por causa laboral. Es casi imposible que la Aseguradora pueda probar lo contrario.

Hay que considerar también los contagios que se dan cuando el trabajador, que presta tareas en actividades declaradas esenciales, y  trabaja en forma remota desde su domicilio. Según la resolución 21/20 SRT el domicilio es el lugar de trabajo, por lo que en el caso de  contraer coronavirus funcionaría la presunción a su favor sobre la causa laboral de la enfermedad y debería contar con las prestaciones de la L.R.T. por parte de la Aseguradora.

En la práctica, surgen algunos interrogantes:

1.- ¿Cuándo se aplica esta norma?

Esta norma se aplica a las enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante se produzca  a partir del 19 de Marzo de 2020  hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria, realizada en el Decreto 260/20, y sus eventuales prórrogas. (art. 7).

La primera manifestación invalidante se da cuando tiene los primeros síntomas de la enfermedad, ya que la aparición de los mismos le impide ingresar a su trabajo, a pesar de que pueda trabajar.

2.- ¿Quién se hace cargo del test?

La Obra Social.

La persona que tiene los síntomas se va a dirigir a su Obra Social a los efectos de que la misma determine si tiene la enfermedad. Puede ser que los síntomas respondan a otra patología.

Si se dirige a la ART, sin contar con una certificación de la enfermedad, la Aseguradora lo puede mandar a la Obra Social, ya que la norma (art. 2 del DNU) dice que: “al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.”

Es clara la norma en cuanto al requisito de que el trabajador concurra con el certificado del diagnóstico para darle las prestaciones.

3.- ¿La ART puede rechazar la atención medica?

La ART se encuentra obligada a atenderlo y darle la cobertura que corresponda (art. 2 del DNU), no pudiendo efectuar ningún rechazo en ese momento. Es decir que la cobertura médica la deberá dar siempre.

4.- ¿Hasta cuándo lo tiene que atender?

Esta obligación se encuentra relacionada con la aceptación como enfermedad laboral. En caso de rechazo de la causa laboral de la enfermedad, la Aseguradora deberá probar que el paciente no se contagió en el trabajo, cosa prácticamente imposible. Hasta que eso suceda lo deberá atender.

Como en todos los casos de enfermedades y accidentes profesionales, la atención médica es de por vida.

A pesar de que la norma diga que la enfermedad profesional deberá ser declarada como definitiva por la Comisión Médica Central, de no ocurrir este hecho la misma sigue siendo profesional hasta tanto la referida comisión diga lo contrario, cosa bastante improbable.

Por el Dr. Adolfo Matarrese y la Dra. Silvina Fredes, Asesores Legales de la Obra Social del Personal de la Industria Fideera (OSPIF).

EL CORONAVIRUS Y LAS ART: EL DNU 367/2020

1. ¿QUÉ ES UN DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA (DNU)?

Un DNU es un acto legislativo excepcional, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la gravísima crisis sanitaria que padece nuestro país, que tiene la misma jerarquía que una ley del Congreso Nacional, por lo que puede modificar otras leyes. Debe ser posteriormente ratificado por el Parlamento.

2. ¿QUÉ ES UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL?

Es una enfermedad que tiene como causa un riesgo específico de la actividad o tarea que desarrolla el trabajador. La lógica y la experiencia permiten saber que determinadas tareas, ya sea por las condiciones en las que se desarrollan o por los materiales con los que se trabajan, tienen la capacidad de provocar ciertas patologías.

3. ¿CÓMO FUNCIONA EN ESTE TEMA EL SISTEMA ARGENTINO?

La ley de Riesgos del Trabajo 24.557, conocida como la ley de las ART, establece que el sistema, además de los accidentes laborales, debe cubrir las enfermedades profesionales. El problema es que sólo reconoce a las que están en un Listado de Enfermedades Profesionales (art. 6º), que fuera aprobado mediante el Decreto 658/96. Desde el año 2000 se autoriza la “apertura” del Listado, pero con un procedimiento muy complicado y para cada caso particular (Decreto 1278/00). Y pocas veces se incorporaron nuevas enfermedades laborales a dicho Listado. La
aparición del coronavirus, enfermedad desconocida al confeccionarlo, originó un gran debate, ante la negativa de las ART de reconocerlo como posible enfermedad profesional.

4. ¿QUÉ ESTABLECE EL DNU 367/2020?

Que para cierta categoría de trabajadores, el contagio con el coronavirus se “presume” que es una enfermedad profesional. Se refiere a los que están excluidos de la cuarentena y deben trabajar, por estar afectados a actividades consideradas como esenciales, como es el caso de la industria de la alimentación, entre muchas otras (art.1º). Ello significa que la ART sólo podría negarse a aceptar la denuncia de la enfermedad, si pudiera probar que el trabajador no la contrajo con motivo o en ocasión del trabajo (art 2º), lo que resulta casi imposible.

5. ¿QUÉ CONSECUENCIAS TIENE LA DENUNCIA DE LA ENFERMEDAD A LA ART?

La aseguradora debe brindar de inmediato las prestaciones médicas y farmacéuticas que sean necesarias y adecuadas a esta enfermedad. Durante los 10 primeros días los jornales los paga el empleador (LRT, art. 13.1). Los posteriores los abona la ART, aunque generalmente los sigue pagando la empresa, con cargo a aquella. El monto del jornal debería ser idéntico al que percibiría el trabajador si estuviera trabajando normalmente.

6. ¿QUIÉN DEBERÍA REALIZAR LA DENUNCIA?

Si bien en primera instancia la debería realizar la empresa, la ley autoriza a que la haga el propio trabajador, un familiar, o cualquier persona, incluso el sindicato.

7. ¿CÓMO SE ACREDITA EL CONTAGIO CON EL CORONAVIRUS?

El DNU no es claro, pero debería bastar un certificado médico o de una institución sanitaria. Con esa constancia, y acreditándose que se trabaja en una actividad exceptuada de la cuarentena, queda la ART obligada a darle cobertura al trabajador.

8. ¿HASTA CUANDO RIGE LA “PRESUNCIÓN” DE QUE EL CORONAVIRUS ES UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL PARA ESTOS TRABAJADORES?

El DNU dice que se trata de una medida provisoria, que rige mientras dura la cuarentena (art.1º) y hasta 60 días más (art.4º). Aunque tampoco queda claro, es lógico interpretar que la atención médico-farmacéutica que debe brindar la ART a un trabajador, contagiado durante el período indicado más arriba, se mantendrá hasta su curación, aunque ésta se produzca con posterioridad a él.

9. ¿QUÉ PASA DESPUÉS DEL ALTA DEL TRABAJADOR?

Si la enfermedad no hubiera dejado secuelas incapacitantes, es el fin del proceso y debe retornar a sus tareas habituales. Pero si falleciera o quedara parcial o totalmente incapacitado, entendemos que le corresponde a la ART solicitar la intervención de la Comisión Médica Central, para que determine y confirme si hay relación causal entre la
enfermedad y el trabajo. Es decir que en esta etapa finalizaría la “presunción” legal de la relación de causalidad entre la tarea y la enfermedad, lo que obligaría al trabajador a presentar pruebas. No obstante ello, entendemos que siguen existiendo presunciones, emanadas de la lógica y el sentido común, a favor del trabajador obligado a someterse a los riesgos de los traslados en transporte público y a la normal aglomeración en los lugares de trabajo. La ley de
probabilidades dice que es más que posible que se haya contagiado por el hecho o en ocasión del trabajo (LRT, art. 6º), que en otras circunstancias. El art. 3º del DNU 367/2020 dice que la Comisión Médica Central puede considerar como una presunción a favor del trabajador, la existencia de “un número relevante de contagiados” en la misma
actividad. Pero ello no permite descartar otras presunciones, como se dijo precedentemente. El trabajador también puede pedir la intervención de la Comisión Médica Central.

10. ¿CUÁL ES LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD?

El DNU 367/2020 pretende darles un tratamiento diferenciado, respecto a los trabajadores de otras actividades declaradas como esenciales (art. 4º). Sin embargo, parecen estar en una situación prácticamente idéntica: también gozan de una presunción provisoria de que enfermaron en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, admite expresamente que la ART pruebe que no hay relación de causalidad entre la tarea desarrollada y el contagio.

11. ¿CÓMO SE FINANCIA ESTA COBERTURA?

Se paga con recursos del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, creado mediante el Decreto 590/97. Es decir que las ART no ven agravadas sus obligaciones, en términos financieros, por lo que llama la atención que este DNU no haya avanzado mucho más en la cobertura del coronavirus como enfermedad profesional.

12. ¿DESDE CUANDO SE APLICA ESTE DNU?

Su art. 7º dice que se aplica a todos los contagios cuya primera manifestación se haya producido a partir del 19 de marzo de 2020. Es decir que tiene efectos retroactivos.

Dr. Luis Enrique Ramírez, Asesor Legal del Sindicato Argentino de Trabajadores de la Industria Fideera – S.A.T.I.F. –

Contactos de las Seccionales durante la cuarentena

[vc_row][vc_column][vc_column_text]En base al Decreto 355/2020, que prorroga el “Aislamiento social preventivo y obligatorio” hasta el 26 de abril de 2020, nuestras Seccionales no tendrán atención presencial al público. En caso de urgencias o consultas, afiliados podrán comunicarse telefónicamente o por correo a las siguientes direcciones, según la Seccional a la que pertenecen.

Seccional San Juan: se dirige al contacto de la Seccional Mendoza.
Seccional Resistencia: se dirige al contacto de la Seccional Santa Fe.

  • SATIF-OSPIF Central

Afiliaciones: administracion@ospif.com.ar

Sindicato: administracion@satif.com.ar

Pagos: angelica@ospif.com.ar

Convenios: vanesa@ospif.com.ar

Discapacidad: patricia@ospif.com.ar

Autorizaciones: gabriela@ospif.com.ar

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_gallery type=”image_grid” images=”5997,5995,5993,6000,5998,6193,5999,6004″][/vc_column][/vc_row]

Sobre el sarampión

El sarampión es una enfermedad viral, eruptiva-febril de transmisión respiratoria y altamente contagiosa, que se disemina rápida y fácilmente de persona a persona.

Las manifestaciones clínicas son: fiebre alta, manchas rojas en la piel, secreción nasal, conjuntivitis y tos. Sus complicaciones son respiratorias como neumonía y neurológicas como meningoencefalitis. No tiene tratamiento específico y es mortal en 1 a 2 casos cada 1000 personas que tienen la enfermedad.

Fuente: www.argentina.gob.ar/salud/sarampion

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