Nombre del autor:Prensa SATIF

Caso: El maltrato laboral (a veces) se paga

Por nuestro asesor legal, Dr. Luis Ramirez.

En este caso la trabajadora inició una demanda por enfermedad laboral derivada del maltrato sufrido en la empresa. En primera Instancia pierde el juicio, pero la Cámara de Apelaciones revoca la sentencia y condena a la empleadora a pagar el daño material y psicofísico, agregando el daño moral. Los hechos tenidos en cuenta por la Cámara son:

la modificación frecuente de sus labores, la sobrecarga de tareas que debía realizar, la reducción o supresión del tiempo para almorzar y el trato hostil y menosprecio constante de su trabajo propinado por la encargada del local y la supervisora.”

Violencia laboral – Maltrato proferido por personal jerárquico – Daño psicofísico – Prueba testimonial – Resarcimiento del daño

Mediante prueba testimonial brindada por compañeras/os de trabajo de la actora, se pudo acreditar la modificación frecuente de sus labores, la sobrecarga de tareas que debía realizar, la reducción o supresión del tiempo para almorzar y el trato hostil y menosprecio constante de su trabajo propinado por la encargada del local y la supervisora. Además de las coincidentes declaraciones testimoniales reseñadas, se suma la pericia médica en la que el especialista en medicina y psiquiatría coincidió con el diagnóstico enunciado en el estudio psicológico adjuntado por la accionante en el que se informó que padece Reacción Vivencial Anormal Neurótica, grado III-IV, que le genera una incapacidad parcial y permanente del orden del 25 % y que, sumados los factores de ponderación pertinentes, alcanza una merma total del orden del 31,5 % de la total obrera, según baremo del Decreto 659/1996. Así, la actora, una mujer joven, pasó con éxito un examen pre-ocupacional en los inicios de 2001 y fue desvinculada el 30/09/2009, sin que exista ningún elemento que permita inferir que esa minusvalía pueda deberse a otra causa. Cabe revocar la sentencia de grado que rechazó el reclamo indemnizatorio solicitado por la trabajadora por las consecuencias dañosas que padece a causa de haber recibido un trato laboral hostil por sus superiores y, en consecuencia, cuantificar la indemnización por daño patrimonial (incapacidad sobreviniente y gastos por tratamientos terapéuticos) en $ 275.000; asimismo, se debe adicionar la suma de $ 70.000 en concepto de daño moral, lo que totaliza un capital de $ 345.000, que llevará un interés conforme las tasas fijadas en las actas de esta CNAT nº 2357, 2601, 2630 y 2658, desde la fecha de la desvinculación (30 de septiembre de 2009) hasta su efectivo pago.

Erba, Gabriela Lorena vs. Vestiditos S.A. s. Otros reclamos – Mobbing /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 11/08/2020; RC J 4967/20

Informe de la Seccional Mar del Plata

La Secretaria General de SATIF Mar del Plata, Elena Verdún, expresó mediante un informe algunas experiencias vividas durante el periodo de cuarentena, en relación a la defensa de los derechos de las compañeras y compañeros trabajadores de la seccional MDP.

Flavour y Water S.R.L., “Pastas San Diego”, es una empresa con más de dos décadas en la actividad fideera, que cuenta con aproximadamente dos decenas de empleados y empleadas en sus dos locales de elaboración y venta de pastas frescas ubicados en pleno centro de la ciudad de Mar del Plata. En los primeros días de abril se informó por algunas compañeros/as de que la empresa decidió suspender a parte de su personal durante los 12 primeros días de ese mes, invocando el art. 219 de la Ley de Contrato de Trabajo. Además, se informó que la empleadora imponía reducción de la jornada laboral a otra parte del personal, con generalizada reducción de salarios y constantes amenazas de despidos. Teniendo en cuenta que el decreto 329/20 del P.E.N. dispuso la prohibición de las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60 días, con la sola excepción de las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis de dicha norma legal. Ante esta situación, se requirió formalmente a la empresa cesar inmediatamente en sus actitudes intimidatorias y abstenerse de proceder a dichas suspensiones y a la reducción horaria por resultar ello violatorio del citado decreto de necesidad y urgencia; a la vez que le recordamos que los trabajadores y trabajadores tienen derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales conforme al art. 8 del dec. 297/20.

Asimismo, se requirió a la Regional Mar del Plata del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires la adopción de todos los recaudos legales para hacer cesar los comportamientos ilegales y antisociales de la empresa, dentro del marco legal vigente, haciéndole saber que no nos temblaría el pulso para accionar ante las violaciones denunciadas, con todas las medidas sindicales y legales a nuestro alcance, a fin de hacer respetar los
derechos laborales vigentes. Se solicitó también la convocatoria a ambas partes, empleadora y Sindicato, a una audiencia con carácter de urgente.

La falta de gran parte del personal en el citado Ministerio hizo demorar la convocatoria a la requerida audiencia.

La demora en el pago de los sueldos de marzo y abril también originó nuestra nueva intervención, requiriendo a la empleadora el cumplimiento de su obligación en diferentes ocasiones. La entrega de ATP a nuestros compañeros y compañeras por parte del Estado Nacional y nuestros constantes reclamos, hicieron que la empleadora completase el
pago del 100 % de las remuneraciones correspondientes a marzo y abril, y también en su momento a mayo del corriente año. Con ello evitamos que abonaran tan sólo una parte de los salarios, tal como era su voluntad, de acuerdo a lo que nos transmitían algunos afiliados.

Paralelamente, hemos sabido que aumentaba la presión sobre quienes allí desempeñaban sus tareas, a fin de que evitaren reclamos y se abstuvieren de contactarse con nuestro Sindicato.

Luego de algunas insistencias, la Regional Mar del Plata del Ministerio de Trabajo bonaerense convocó a ambas partes a una audiencia, la cual tuvo lugar el día 9 de junio. En ella, esta Seccional efectuó 20 planteos a la empleadora, entre lo que destacan el reclamo por pago de salarios de mayo de 2020; reintegro de importes descontados a los trabajadores por ausencias injustificadas o inexistentes; abstención de requerir a los trabajadores el reintegro de la diferencia entre ATP percibido y el salario correspondiente a una jornada de 4 hs.; abstención de reducción de la jornada laboral; pago de horas comprendidas en la concretada reducción horaria; pago puntual de s.a.c.; pago de horas extraordinarias conforme al CCT cuando ello fuere menester; entrega de recibo de remuneraciones consignando la real fecha de pago, evitando hacer figurar fechas de cumplimiento legal, pero irreales; notificación de la licencia vacacional con la antelación dispuesta por la LCT; asignación a cada trabajador/a de la categoría que le corresponde conforme al CCT 90/90 y que refleje las tareas que efectivamente realiza, con el pago de los salarios correspondientes según la escala salarial vigente; cobertura de ART para el traslado de los trabajadores/as entre los dos locales de la empresa; cese inmediato del acoso psicológico efectuado por la empleadora a algunas trabajadoras, según ellas informaron, comprensivo de diferentes presiones y amenazas de represalias posteriores a la formulación de justos reclamos; abstención de ordenar tareas de limpieza intensiva a determinadas trabajadoras, que exceden los quehaceres regulares y normales de higiene, e impartidas a modo de
represalia; abstención de la empleadora en el uso de audios en cámaras instaladas dentro de los establecimientos; eliminación inmediata de habituales obstrucciones en la cañería cloacal de uno de los locales, que atentan contra la higiene, salubridad y dignidad de quienes allí desempeñan sus tareas laborales.

Los 20 planteos fueron volcados en el acta labrada con la presencia del funcionario actuante, quien, ante la falta de acuerdo en algunos de los referidos puntos, procedió a fijar fecha para una nueva audiencia, a la que convocó para el 19 de junio del presente año, invitando a las partes a mantener un dialogo del cual derivare un acuerdo que
contemplase el cumplimiento de las normas laborales vigentes.

En días posteriores mantuvimos reuniones con representantes de la empresa empleadora junto a la Secretaria Gremial y al asesor legal en la sede de nuestra entidad gremial. Logramos, entre otras medidas, el pago del 100 % de las remuneraciones de mayo e insistimos especialmente en recuperar las jornadas de 8 horas de algunos compañeros
que vieron reducida la misma a la mitad. También hicimos hincapié en la obligación de la empresa de asignar la pertinente categoría a distintos compañeros/as, a quienes seguía encuadrándoles en una categoría menor, con un salario inferior al debido. Finalmente la empresa accedió a reconocer la categoría de oficial a uno de los trabajadores, reconociendo el nuevo y pertinente salario, y a regularizar mensualmente la situación de otros empleados/as, y también accedió a abonar los debidos importes por retroactivos derivados de la correspondiente categoría. También accedió la empresa a recategorizar a otros/as cinco compañeros/as. Logramos también que cada trabajador/a sepa cuál es el valor de la mercadería que adquiere del establecimiento en el momento en que lo hace, ya que hasta esa fecha dicho valor era determinado por la empleadora al momento de abonar el salario mensual a través de descuentos de sumas globales, y sin detalle alguno.

Con fecha 19 de junio ambas partes nos presentamos a la audiencia convocada. La empleadora mantuvo el compromiso verbal asumido de recategorizar a 5 empleados/as pero, llamativa y sorprendentemente, se negó a reconocer la categoría de oficial al compañero que realiza labores como tal desde tiempo atrás, ante lo cual le expresamos nuestra enérgica protesta por no haber mantenido el compromiso que poco días antes adquiriera con nuestra entidad.

En días posteriores reiteramos nuestro requerimiento de pago en término de los salarios de junio y del s.a.c. correspondiente al primer semestre de este año y reafirmamos nuestra exigencia de que se asigne al mencionado trabajador la debida categoría de oficial, al tiempo que renovamos nuestro reclamo de que la empleadora restablezca la extensión de las jornadas laborales de 8 horas a aquellos compañeros/as que las venían cumpliendo hasta la aparición de la pandemia de COVID-19, en tanto dicha disminución horaria implica un ejercicio irrazonable de su facultad de introducir cambios en la forma y modalidad de la prestación de trabajo, a la cual alteró en una de sus modalidades esenciales, causando a nuestros compañeros/as un evidente perjuicio material y moral.

Continuamos en permanente contacto con nuestros compañeros/as,brindándole la colaboración y contención necesaria desde nuestra función sindical.

Similares situaciones se plantearon durante estos meses de cuarentena en otras empresas de nuestra ciudad, y frente a ellas hemos actuado con la misma energía en la defensa de los derechos laborales de nuestros compañeros y compañeras.

No hemos tolerado que a trabajadores/as que cumplieron normalmente con su jornada laboral, por ser esencial, distintos empleadores pretendieran reducir su remuneración a un 75 % o menos del pertinente importe, invocando indebidamente la aplicación del art. 223 bis de la ley 20.744.

Tampoco hemos tolerado que la parte empleadora aplicare una reducción salarial -invocando dicha norma legal- a aquellas personas que por variadas razones no trabajaron, pero sin el previo acuerdo con nuestra entidad gremial, conforme surge de la normativa aplicable.

“Confieso a las compañeras y compañeros, con quienes comparto la dura pero maravillosa actividad sindical, que como consecuencia de lo aquí resumidamente expresado, me invaden variados sentimientos: Fastidio, satisfacción, placer y a la vez orgullo.” 

Fastidio, porque observo como en las épocas del año en que los empleadores aumentan notoriamente las ventas de pastas frescas o secas en nuestra zona turística, como ocurre en verano, los empleadores acrecientan sus rendimientos sin compartirlos ni en mínima parte con sus trabajadores/as, incluso pretendiendo, a veces, no cumplir debidamente con sus obligaciones salariales y laborales; mientras que cuando ocurre una situación como la
originada por esta pandemia, que implica algún descenso en las ventas, esos mismos empleadores intentan trasladar todas las consecuencias a esos mismos empleados y empleadas, apelando incluso a la reducción o eliminación de sus jornadas laborales, dejándoles con ingresos insuficientes para satisfacer sus necesidades mas básicas. Evidentemente, muchos empleadores sólo comparten sus pérdidas.

Satisfacción, porque observo durante los últimos meses a un Estado activo, preocupado y ocupado en asistir a trabajadores/as, cuentapropistas, comerciantes, desocupados/as y empleadores, etc., a fin de atenuar las consecuencias de la pandemia del coronavirus, haciendo lo posible para mantener la economía en marcha y resguardando los puestos laborales.

Placer, porque desarrollo desde tanto tiempo atrás la actividad sindical, que me permite actuar, como en esta particular ocasión, en defensa de los derechos de las trabajadoras y trabajadores que cada día ponen su mano de obra a disposición de un tercero con el fin de llevar el pan a su mesa familiar.

Orgullo, porque comparto esta noble actividad con muchas y muchos representantes gremiales fideeros, con los que continuamos luchando con toda energía para engrandecer aún más nuestro SATIF.

Elena Verdún, Secretaria General de SATIF Mar del Plata.

Caso: La despiden “con causa”, pero era para eludir la prohibición. La reincorporan.

Conforme a los DNU 329/2020, 487/2020 y 624/2020, se encuentra en vigencia la prohibición de despedir y la nulidad del despido. Claro que debe tratarse de un despido “sin justa causa”. Algunos empleadores buscan eludir esta prohibición “inventando” un justa causa de despido. Especulan que ello obligará al trabajador a pleitear durante varios años para demostrar que es una falsa causa, y que ello servirá para presionarlo durante el pleito para llegar a un acuerdo. En este caso parece haber ocurrido eso, pero la trabajadora solicitó una medida cautelar de reincorporación, adjuntando elementos de juicio que permiten pensar que la causa del despido es falsa. En primera instancia la cautelar es rechazada, pero la Cámara de Apelaciones revoca ese fallo y hace lugar a la reincorporación mientras dura el pleito.

Dr. Luis Enrique Ramírez

Prohibición de despedir – DNU 329/2020 – Despido por falsa causa – Reincorporación de la trabajadora – Astreintes

La actora peticionó una medida cautelar de reinstalación en su puesto de trabajo, invocando haber sido despedida mediante la invocación de una falsa causa de despido en vigencia del Decreto 329/2020, reclamo que fue rechazado por el a quo y es apelado por la accionante. En el caso de autos nos hallamos en presencia de una trabajadora despedida, en épocas de pandemia y de aislamiento, en principio sin otra fuente de recursos, circunstancias fácticas que permiten tener por configurado el presupuesto del peligro en la demora. Debe notarse que, de manera verosímil, la actora se presenta como desvinculada por su empleadora con expresión de una causa que, más allá de aquello que en definitiva se considere en cuanto a su justificación, debe analizarse e interpretarse, en los términos del Decreto 329/2020, de manera estricta, pues resultaría sencillo para el empleador eludir la prohibición normativa merced a una simple invocación formal de una justa causa de despido. Así, en función de los elementos aportados en el escrito inicial, la referencia a una propuesta extintiva anterior al despido y los términos de la decisión que pone fin al vínculo, a juicio de esta Sala cabe considerar que, liminarmente, existe suficiente verosimilitud del derecho a los fines del bonun fumum iuris. Por lo expuesto, corresponde acceder a la cautela requerida, mientras tanto sea sustanciada la cuestión de fondo, con intervención de la contraria, en aras de su garantía de defensa en juicio. Se revoca la resolución de grado y se dispone la inmediata reinstalación de actora hasta que recaiga sentencia definitiva o se agote el plazo de vigencia de la prohibición de despedir dispuesta por los Decretos 329/2020 y 487/2020, y los que en lo sucesivo pudieren prorrogarla; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar astreintes que se fijan provisionalmente en la suma de tres mil pesos por cada día de retardo.

Bianchi, María Julieta vs. Newcycle S.R.L. s. Medida cautelar /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV, 17/07/2020; RC J 4321/20

Trabajadores que son población de riesgo deben continuar cumpliendo el aislamiento social obligatorio

Los trabajadores que integran la población de riesgo sanitario deben continuar cumpliendo el aislamiento el aislamiento social obligatorio hasta el levantamiento total y definitivo de la cuarentena. 

La Resolución MTEySS 207/2020 estableció que los trabajadores mayores de 60 años, embarazadas, o afectados por determinadas patologías, o a cargo de menores escolarizados, deben gozar de una licencia especial, con “goce íntegro de sus remuneraciones” (art. 1º).

Con el DNU 297/2020 y los posteriores, esta situación se ha mantenido igual hasta el presente, sin importar la fase de la cuarentena en la que se encuentre la ciudad o provincia en la que trabaja.

Con mayor razón es así en aquellos lugares en los que se está en una fase de mayor flexibilización del aislamiento social, ya que la intensa circulación de personas aumenta exponencialmente el riesgo de contagio. Sólo con el
levantamiento total y definitivo del aislamiento social y la cuarentena, podrán regresar a sus tareas.

No hay que olvidar que el licenciamiento de estos trabajadores no sólo obedece al cuidado de su salud y de su vida, sino a evitar que su mayor vulnerabilidad al contagio pueda llevar al colapso del sistema sanitario. Por lo tanto, para ellos es un derecho, pero también una obligación.

En consecuencia, los empleadores que de cualquier manera generen las condiciones para presionarlos a regresar a sus tareas, deberán responder laboral, civil y penalmente, si aquellos tienen la desgracia de enfermarse.

Dr. Luis Ramírez, Asesor Legal de SATIF.

¿Se pueden dar vacaciones durante la cuarentena?

Ante las reiteradas consultas, compartimos información que nos aporta nuestro Asesor Legal, Dr. Luis Enrique Ramírez.

“Si bien la licencia anual o vacaciones, prevista en los arts. 150 a 157 de la Ley de Contrato de Trabajo, tiene como objetivo principal el descanso, lo que justifica que tenga cierta proporcionalidad con el tiempo trabajado, en realidad se trata de un instituto laboral complejo que tiene en cuenta, entre otras cosas, la posibilidad del goce de la licencia en familia, la de viajar a los lugares turísticos, etc. En ese marco, entiendo que no resulta admisible otorgarlas durante la cuarentena o el aislamiento social, ya que se desnaturalizaría el objetivo del beneficio, además de que implicaría un abuso del derecho por parte del empleador.”

Seccional Bahía Blanca extiende una hora su atención

Informamos que la Seccional Bahía Blanca atenderá de lunes a viernes de 8 a 12. Las demás Seccionales permanecen sin cambios. Compartimos información sobre todos los horarios de atención y vías de contacto.

Recordamos que el DNU 605/2020 establece el distanciamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 2 de agosto de 2020 para todas las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto. Para estos últimos, se decreta la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”. El mismo prorroga la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 520/20, 576/20 y sus normativas complementarias.

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Seccional San Juan: se dirige al contacto de la Seccional Mendoza.
Seccional Resistencia: se dirige al contacto de la Seccional Santa Fe.

Caso: La violación como accidente in itinere. Responsabilidad por los hechos posteriores.

En este caso la trabajadora sufrió una violación cuando iba a su trabajo. A los 30 días la ART le da el alta laboral “sin secuelas”. El Juzgado de Primera Instancia rechaza su demanda. Ella apela.  El Tribunal superior  dice que no hay responsabilidad de la empresa ni de la ART por la violación, pero sí por la forma irresponsable como manejaron el tema con posterioridad. Con el agravante que tanto la empleadora como la aseguradora son entidades vinculadas con la salud. El fin de lucro de las ART explica estos aberrantes comportamientos. De algunas patronales argentinas, lamentablemente no se puede esperar otra cosa.

Dr. Luis Enrique Ramírez, Asesor Legal del SATIF

 

Responsabilidad Civil – Abuso sexual in itinere – Ley 26.485 – Responsabilidad civil de la empresa empleadora y de la ART – Violencia contra la mujer – Daño moral

Mientras la actora se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio particular, fue abordada en la vía pública por un hombre que la amenazó con un arma de fuego, la golpeó y abusó sexualmente de ella. La ocurrencia del luctuoso evento sufrido configuró un acto de violencia de género calificado en el inc. g, art. 6, Ley 26485 (según texto de la Ley 27501), como “violencia contra las mujeres en el espacio público”. Se encuentra acreditado que a tan sólo un mes de ocurrido el hecho la aseguradora otorgó el alta médica sin secuelas, ordenando el reingreso laboral de la actora, sin que ello resultara siquiera llamativo para su empleadora, que, vale mencionarlo, se dedica a explotar un establecimiento de salud (Hospital Austral). También se probó mediante prueba testimonial el estado emocional de la accionante con posterioridad al hecho de violencia que le impedía retomar tareas. De la lectura de las constancias de la causa se advierte que la ART no acreditó el tratamiento que proveyó a la accionante con motivo del siniestro; mientras que la empleadora no explicitó en ninguna parte de su contestación cuales fueron las circunstancias que rodearon a los sucesivos intentos de reingreso laboral que tuvo la actora. La imputación de responsabilidad a las codemandadas no tiene su origen en el hecho delictual sufrido por la trabajadora en manos de un tercero, sino en las consecuencias mediatas de este por su conexión y derivación de aquel (art. 901, Código Civil y art. 1727, Código Civil y Comercial). En este particular caso el “autor del hecho” que genera responsabilidad es por extensión la conducta inapropiada y negligente de las codemandadas frente a la grave emergencia de salud física y mental sufrida por la actora, proceder contrario a lo establecido en el inc. k, art. 3, Ley 26485 (no revictimización), que incluye el concepto de “trato respetuoso” hacia la mujer víctima de violencia (Decreto reglamentario 1011/2010). Corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción contra las demandadas por el reclamo sustentado en el Código Civil, quienes resultan responsables en los términos del art. 1749, Código Civil y Comercial (antes receptado en el art. 1074, Código Civil). De la pericia médica surgió que la actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica Grado III, además de una cervicalgia con limitación funcional, lo cual generó un 29,42 % de incapacidad de la total obrera. Se determinó como resarcimiento del daño moral padecido por la actora la suma de un millón quinientos mil pesos a valores actuales.

C. R. A. vs. Galeno ART S.A. y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI, 13/07/2020; RC J 3831/20

Caso: Reincorporación del delegado despedido, con una medida cautelar

En este caso el empleador negó que se le haya notificado la elección del delegado, y lo despidió sin juicio de desafuero. El delegado pide la nulidad de la medida, por violación del fuero sindical y solicita como medida cautelar que se lo reinstale en su puesto y función hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio. Aporta elementos que acreditarían que la patronal conocía su designación como delegado. El Juez de Primera Instancia rechaza la medida cautelar. La Cámara de Apelaciones revoca esa resolución y hace lugar a la cautelar, destacando la importancia que tiene en estos momentos de la cuarentena la actuación sindical.

Dr. Luis Enrique Ramírez, Asesor Legal del SATIF

 

Medida cautelar – Libertad sindical – Cese de comportamientos antisindicales – Pandemia COVID19

Del intercambio telegráfico reseñado en el escrito de inicio surge el expreso desconocimiento por la empleadora del cargo de representación sindical para el cual resultó electo el actor, dicho extremo, por sí mismo, tiene suficiente entidad como para justificar una medida precautoria como la solicitada. Máxime en atención a que cualquier amenaza al efectivo ejercicio de un cargo de representación sindical implica la posible afectación de la libertad sindical del representante y, a la vez, de sus representados, es decir, de quienes lo eligieron para realizar actividad de representación. Las consideraciones realizadas precedentemente adquieren mayor trascendencia en circunstancias de excepción como las actuales en las que, a raíz del ASPO declarado en el marco de la pandemia, cobra mayor importancia el ejercicio de la actividad de representación de los trabajadores y las trabajadoras. Por consiguiente, en el caso particular de autos, se pueden tener por acreditados los extremos requeridos para la viabilidad de una medida como la pretendida y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada y, en su mérito, disponer provisoriamente que la demandada deberá cesar y/o abstenerse de obstaculizar el ejercicio de los derechos gremiales correspondientes al actor en su carácter de delegado, con carácter precautorio y hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre el fondo de la cuestión planteada, todo ello bajo apercibimiento de astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente, las que deberán ser fijadas en grado.

Romero, Gustavo Martín vs. ADEA Administradora de Archivos S.A. s. Juicio sumarísimo /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX, 11/06/2020; RC J 3632/20

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