Caso: La violación como accidente in itinere. Responsabilidad por los hechos posteriores.

En este caso la trabajadora sufrió una violación cuando iba a su trabajo. A los 30 días la ART le da el alta laboral “sin secuelas”. El Juzgado de Primera Instancia rechaza su demanda. Ella apela.  El Tribunal superior  dice que no hay responsabilidad de la empresa ni de la ART por la violación, pero sí por la forma irresponsable como manejaron el tema con posterioridad. Con el agravante que tanto la empleadora como la aseguradora son entidades vinculadas con la salud. El fin de lucro de las ART explica estos aberrantes comportamientos. De algunas patronales argentinas, lamentablemente no se puede esperar otra cosa.

Dr. Luis Enrique Ramírez, Asesor Legal del SATIF

 

Responsabilidad Civil – Abuso sexual in itinere – Ley 26.485 – Responsabilidad civil de la empresa empleadora y de la ART – Violencia contra la mujer – Daño moral

Mientras la actora se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio particular, fue abordada en la vía pública por un hombre que la amenazó con un arma de fuego, la golpeó y abusó sexualmente de ella. La ocurrencia del luctuoso evento sufrido configuró un acto de violencia de género calificado en el inc. g, art. 6, Ley 26485 (según texto de la Ley 27501), como “violencia contra las mujeres en el espacio público”. Se encuentra acreditado que a tan sólo un mes de ocurrido el hecho la aseguradora otorgó el alta médica sin secuelas, ordenando el reingreso laboral de la actora, sin que ello resultara siquiera llamativo para su empleadora, que, vale mencionarlo, se dedica a explotar un establecimiento de salud (Hospital Austral). También se probó mediante prueba testimonial el estado emocional de la accionante con posterioridad al hecho de violencia que le impedía retomar tareas. De la lectura de las constancias de la causa se advierte que la ART no acreditó el tratamiento que proveyó a la accionante con motivo del siniestro; mientras que la empleadora no explicitó en ninguna parte de su contestación cuales fueron las circunstancias que rodearon a los sucesivos intentos de reingreso laboral que tuvo la actora. La imputación de responsabilidad a las codemandadas no tiene su origen en el hecho delictual sufrido por la trabajadora en manos de un tercero, sino en las consecuencias mediatas de este por su conexión y derivación de aquel (art. 901, Código Civil y art. 1727, Código Civil y Comercial). En este particular caso el “autor del hecho” que genera responsabilidad es por extensión la conducta inapropiada y negligente de las codemandadas frente a la grave emergencia de salud física y mental sufrida por la actora, proceder contrario a lo establecido en el inc. k, art. 3, Ley 26485 (no revictimización), que incluye el concepto de “trato respetuoso” hacia la mujer víctima de violencia (Decreto reglamentario 1011/2010). Corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción contra las demandadas por el reclamo sustentado en el Código Civil, quienes resultan responsables en los términos del art. 1749, Código Civil y Comercial (antes receptado en el art. 1074, Código Civil). De la pericia médica surgió que la actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica Grado III, además de una cervicalgia con limitación funcional, lo cual generó un 29,42 % de incapacidad de la total obrera. Se determinó como resarcimiento del daño moral padecido por la actora la suma de un millón quinientos mil pesos a valores actuales.

C. R. A. vs. Galeno ART S.A. y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI, 13/07/2020; RC J 3831/20

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