A continuación compartimos información importante sobre los feriados de octubre, informe elaborado por el Estudio Jurídico D’Epiro – Pineda & Asoc.:
Es importante destacar que para los feriados nacionales, rige la misma normativa del descanso dominical. Esto quiere decir que no se puede obligar ni coaccionar a los trabajadores a prestar servicio, es optativo para el trabajador presentarse o no a laborar en día feriado nacional. En el caso que se requiriese y el trabajador optare por prestar tareas gozarán de una remuneración doble por dicha jornada. No obstante, tiene derecho a que no se le descuente el día ni el premio por presentismo, en el caso de no concurrir. (LCT arts. 165,166 ss. y ccs.).
Es fundamental diferenciar los días feriados de los días no laborales. Los feriados son estipulados por el Gobierno Nacional y deben otorgarse obligatoriamente a los trabajadores. En cambio, los días no laborales son establecidos por los empleadores, salvo “bancos, seguros y actividades a fines”, tal cual indica la normativa. En el caso de los días no laborales, el empleado recibirá su salario simple (art. 167 LCT). En base a esto, corresponde aclarar que:
➔ El día viernes 13 de octubre, al ser feriado con fines turísticos, es optativo para el trabajador presentarse a prestar servicios. Si así lo hiciera, corresponde que se le abone el doble de la remuneración, ya que goza en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación respecto de los feriados nacionales (conf. arts. 7 y 8 ley 27.399).
➔ El día sábado 14 de octubre hasta las 13 hs, el salario a abonar al trabajador es el simple, conf. art. 167 LCT. Los días Sábados es opcional del empleador brindar tareas al trabajador (hasta las 13 hs).
➔ El día sábado después de las 13 hs, rigen las reglas del descanso dominical por lo que corresponde abonar doble remuneración, lo mismo que el día Domingo. (Esta es una regla general que aplica a todos los fines de semana, conf. art. 201 LCT).
➔ El día lunes 16 de octubre, por ser feriado nacional, (conf. arts. 1 y 6 ley 27.399), no es obligatorio para el trabajador prestar servicios y si así lo hiciera, corresponde que se le abone una doble remuneración (conf. art. 166 LCT).
Es importante aclarar que, para el régimen de pastas frescas, aplican las normas de forma diferente, conforme el Convenio Colectivo 90/90 suscripto, el cual en su artículo 29 estipula “(…) Asimismo, se deja expresa constancia de que el personal afectado a la industria fideera de pastas frescas, sin distinción de edad, sexo o categoría, gozará semanalmente de un franco de treinta y seis horas continuas, que se iniciará indefectiblemente el domingo a las 13 horas. Queda claramente establecido que todos los establecimientos fideeros de pastas frescas del país, que estén autorizados o que trabajen los sábados en su jornada completa y los domingos por la mañana, permanecerán cerrados el domingo por la tarde y hasta el martes por la mañana, ocupen o no personal sin exclusiones de ninguna naturaleza. Se aclara que únicamente los empleadores podrán disponer abrir y/o trabajar en sus establecimientos los días lunes, cuando éstos caigan en días feriados o festivos, no existiendo obligación, por parte del personal, a concurrir y/o trabajar en las mismas en dicho día lunes; si lo hiciera, se le deberá respetar, luego de terminar dicha jornada, las treinta y seis horas continuas de descanso.”
Esto quiere decir que, el día sábado se trabaja jornada completa y se devenga un salario simple para el trabajador.
El día domingo después de las 13 hs y el día lunes regirían las reglas del descanso dominical del art. 201 LCT, por lo que se devenga el doble de la remuneración si el trabajador prestare servicios en ese lapso de tiempo.
En el caso que el empleador dispusiera, trabajar un día lunes feriado o festivo, conf. ultima oración del artículo citado, y el trabajador concurriera voluntariamente a prestar tareas, se le deberá abonar el doble de la remuneración y además se le deberán respetar las 36 (treinta y seis) horas continuas de descanso. Es dable destacar que, bajo ningún concepto el empleador puede coaccionar al trabajador a prestar tareas el día lunes feriado si se dispusiera poner en funcionamiento la fábrica.